REGIMEN DE ENTRADA A ESPAÑA
¿Cómo se produce la entrada a España?, ¿Cuáles son los requisitos?, ¿Quiénes tienen prohibida la entrada?, ¿Cuándo se puede denegar la entrada a España?, ¿Qué hacer si te deniegan, en puesto fronterizo la entrada a España?
La respuesta a todas estas interrogantes están resumidas en este artículo, que no es más que un extracto fiel de la normativa que regula la materia, es decir, la normativa que regula en España la entrada en el territorio por parte de extranjeros.
A continuación, encontrarás un resumen de los aspectos más importantes que la Ley establece sobre los requisitos exigidos para que se produzca la entrada al país sin problema. Te presento la lista de países que no requieren Visa para entrar a España, aunque deberás saber que si estás entre ellos, es decir, eres ciudadano de uno de esos países a los que España no exige visado de entrada, no obstante, deberás cumplir con ciertos requisitos, que básicamente se reducen a:
Justificación de estancia (por medio de carta de invitación o reserva de hotel)
Acreditación de medios suficientes para la estancia (73€ por día, por persona)
Explicar los motivos del viaje.
Portar la documentación del viaje y de tu identidad necesaria. (Boleto/billete de avión de ida y vuelta, pasaporte, carnet de identidad, etc.)
De cualquier forma, en otros posts estaré compartiendo todo lo referido a la Carta de Invitación y a los trámite de visados.
Regulación normativa en España:
REAL DECRETO 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
La normativa cita expresa textualmente que:
"sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por España, el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas de entrada. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en dicha normativa que justifiquen el objeto y condiciones de entrada y estancia, y acreditar la posesión de los medios económicos suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".
¿Qué significa ésta disposición?
Que toda persona extranjera, que desee entrar a España, deberá hacerlo observando las siguientes premisas:
Requisitos de Entrada (personales y documentación necesaria):
La entrada a España se hará a través de los puestos fronterizos habilitados, tales como los aeropuertos.
Portando la documentación correspondiente que acredite la identidad de la persona, su nacionalidad y los documentos del viaje:
Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor.
Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento en vigor que acredite su identidad.
Exigencia de visado:
Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, en los casos en que así se exija.
¿Cuándo no es necesario el Visado?
Para estancias de hasta tres meses, en un periodo de seis meses, no necesitarán visado:
Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido en la normativa española, tales como:
ALBANIA (La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos).
ANDORRA
ANTIGUA Y BARBUDA
ARGENTINA
A.R.Y.M.(Ant. Rep. Yugoslava Macedonia) ( La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos).
AUSTRALIA
BAHAMAS
BARBADOS
BOSNIA HERZEGOVINA (La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos).
BRASIL
BRUNEI DARUSSALAM
CANADÁ
CHILE
COLOMBIA
COREA DEL SUR
COSTA RICA
DOMINICA
EL SALVADOR
EMIRATOS ARABES UNIDOS
ESTADOS UNIDOS
GEORGIA
GRANADA
GUATEMALA
HONDURAS
ISRAEL
JAPÓN
KIRIBATI
MALASIA
MARSHALL ISLAS
MAURICIO
MÉXICO
MICRONESIA
MOLDOVA
MÓNACO
MONTENEGRO
NAURU
NICARAGUA
NUEVA ZELANDA
PALAOS
PANAMÁ
PARAGUAY
PERÚ
SALOMÓN (ISLAS)
SAMOA
SAN CRISTOBAL Y NIEVES
SAN MARINO
S. VICENTE Y GRANADINAS
SANTA LUCÍA
SANTA SEDE
SERBIA
SEYCHELLES
SINGAPUR
TIMOR ORIENTAL
TONGA
TRINIDAD Y TOBAGO
TUVALU
URUGUAY
VANUATU
VENEZUELA
b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales expedidos por países con los que se haya acordado su supresión.
c) Los titulares de salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios.
d) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados.
g) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación diplomática.
- No precisarán visado para entrar en territorio español:
los extranjeros titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero,
los extranjeros titulares de una tarjeta de acreditación diplomática, o
los extranjeros titulares de la autorización de regreso
ni los titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador.
Siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por los órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
II. Justificación del motivo y condiciones de la entrada y estancia:
1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España, es decir, el motivo del viaje, si es por negocio, turístico, familiar, etc.
Los funcionarios responsables del control de entrada en función podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.
Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.
2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:
En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.
a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente:
1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados normativamente, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la actividad.
2.º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas a la actividad.
3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente:
1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados normativamente, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.
EN NINGÚN CASO, LA CARTA DE INVITACIÓN SUPLIRÁ LA ACREDITACIÓN POR EL EXTRANJERO DE LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ENTRADA.
2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.
d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente:
1.º Invitaciones, reservas o programas.
2.º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.
III. Acreditación de medios económicos:
El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia.
Actualmente, la acreditación de estos medios económicos en la práctica suele ser de al menos unos 73 euros por persona diariamente.
IV. Requisitos sanitarios:
La normativa citada explica, al respecto, que cuando así lo determine el Ministerio del Interior, las personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos un certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la misión diplomática u oficina consular española, o someterse a su llegada, en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes, para acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves.
Pero en la práctica, lo que suele pedirse es la acreditación de contar con un seguro médico, que suele contratarse en el seguro del viaje cuando se compra el boleto/billete de avión.
V. Prohibición de entrada:
Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión, o cuando haya recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo caducidad del procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.
b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.
c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que España sea parte o de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.
VI. Denegación de entrada:
Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos normativamente.
Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para hacerlo y el órgano ante el que deban formalizarse, así como de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto fronterizo.
La resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente:
a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.
b) La información al interesado de que el efecto que conlleva la denegación de entrada es el regreso a su punto de origen.
c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
2. La resolución de denegación será recurrible, si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente.
El extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente.
3. El regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de 72 horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto fronterizo habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine, en su caso, el lugar donde haya de ser internado el extranjero, hasta que llegue el momento del regreso.
4. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.
La permanencia del extranjero en estas instalaciones tendrá como única finalidad garantizar, en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su viaje hacia otro país donde sea admitido. La limitación de la libertad ambulatoria del extranjero responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de extensión.
Las instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de servicios sociales, jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación.
5. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca en las instalaciones del puesto fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiese transportado.
Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del extranjero al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos que se deriven del transporte para su regreso al Estado a partir del cual haya sido transportado, al que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado el extranjero o a cualquier otro donde esté garantizada su admisión. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de que el regreso pueda ser realizado por la misma compañía o por otra empresa de transporte.
6. La limitación de la libertad ambulatoria de un extranjero a efectos de proceder al regreso a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada a la embajada o consulado de su país.
7. La resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los remitirán al organismo competente.