PENSIÓN COMPENSATORIA

15.05.2019


¿Cómo se Determina? 

El Código Civil no ha impuesto una forma concreta de pagar la pensión compensatoria. Tras la reforma llevada a cabo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, el art. 97 CC pasó a hablar de compensación, que podía seguir consistiendo en una pensión o, como novedad, en una prestación única. 

Más tarde, la Ley 15/2015 , de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, añadió al precepto un inciso en el que se establecía la necesidad de fijar la periodicidad y la forma de pago de la pensión.

Antes, el art. 99 CC, ya permitía el pago mediante la constitución de una renta vitalicia, un derecho de usufructo sobre determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero (Auto de AP Madrid de 6 de julio de 2001 y Sentencia de AP Ourense de 23 de septiembre de 2009), por vía de la sustitución, según el referido autor.

La reforma de 2005 habilita para establecer una prestación en un único pago, de tal manera que la obligación se agota o consume con el pago o cumplimiento de la prestación, sea una suma de dinero a tanto alzado, otro bien que no sea dinero o una obligación de hacer o no hacer (dinero, titularidad de algún derecho, bienes muebles o inmuebles, etc) en los términos que el art. 99 CC, venía señalando.

Sobre la base del reconocimiento a la autonomía de la voluntad de las partes (arts. art.1255 CC , art.90 CC y art.91 CC ) como regla prevalerte para regular todos los efectos patrimoniales derivados de la situación de crisis familiar, y del principio de libertad de contratación entre los cónyuges (art.1323 CC ), podemos concluir que el contenido de la prestación compensatoria única ha de ser:

1.- En procesos contenciosos de separación o divorcio. Un capital o cantidad a tanto alzado que podrá satisfacerse mediante el pago de una suma determinada de dinero o mediante la entrega de un capital en bienes o derechos.

2.- En procesos contenciosos de separación y divorcio, con acuerdo en lo referente a la prestación compensatoria. Prestación única consistente en la entrega de un bien o la constitución de un derecho de uso, habitación o usufructo, temporal o vitalicio sobre un inmueble.

El juez, si existe acuerdo de las partes sobre este particular, deberá fijar como prestación única en la sentencia la convenida por las partes, por aplicación de las reglas generales que derivan de los apartados 1 y 4 del art.774 LEC y art.90 CC y art.91 CC y art.90 CC , salvo que considere dicho pacto gravemente perjudicial para uno de los cónyuges.

3.- Procedimientos de separación o divorcio consensuales. Prestación compensatoria única que las partes estimen conveniente, bien una cantidad a tanto alzado bien cualquiera de las prestaciones sustitutivas del art.99 CC . También una renta vitalicia, pero entonces no como una prestación única sino como una prestación periódica vitalicia.

Desde un punto de vista estrictamente legal, no existe en la norma del art.97 CC fundamento o base alguna para sostener que el CC establezca como regla general el establecimiento de pensión y como excepción la prestación única o viceversa, pese a que la opción por una u otra es fundamental si se tiene en cuenta que no están sometidas al mismo régimen jurídico de revisión, ya que no son aplicables a la prestación única las causas modificativas o extintivas de la pensión compensatoria , previstas en los art.100 CC y art.101 CC , que sólo están referidas a la pensión compensatoria.

Lo cierto es que la práctica habital es el establecimiento de una pensión, pero la estimación de una prestación de pago único también es posible, sirvan las Sentencia de AP Baleares de 26 febrero 2013 y AP Ourense de 23 de septiembre de 2009 . Esta última afirma que el término "convenirse" al que se refiere el art. 99 CC no necesariamente debe equipararse a convenio entre los interesados sino que el tribunal puede convenir, a instancia de parte, que se sustituya la pensión periódica por una cantidad a tanto alzado , es decir, el art. 99 CC, permite la capitalización de la pensión alimenticia sin que sea preciso, acuerdo expreso entre los cónyuges.

Respecto a la posibilidad de fijarse un sistema de pago aplazado de la prestación única cuando la misma consista en el pago de un capital en dinero o cantidad a tanto alzado, en el II Encuentro Institucional de Jueces y Magistrados de Familia, Fiscales y Secretarios Judiciales con Abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia celebrado en Madrid los días 23 a 25 de noviembre de 2005 se admitió esta posibilidad, al aprobarse (conclusión 6.4) que el sistema de pago aplazado de la prestación única solo puede disponerse por sentencia en los casos en que las partes lo hayan solicitado, sin que, en ningún otro caso, el juez pueda acordarlo de oficio.

Debe tenerse en cuanta también que la forma de pago de la pensión compensatoria podría afectar al cobro de una eventual pensión de viudedad de la Seguridad Social, al exigir la norma para su reconocimiento ( art. 220 TRLGSS) que la persona divorciada o separada sea acreedora de pensión compensatoria, (Sentencias del TS de 30 de enero de 2014, de 28 de abril de 2014, de 17 de febrero de 2014 y de 29 de enero de 2014 y TSJ País Vasco de 28 de abril de 2009, de 27 de octubre de 2011 y de 17 de abril de 2012).

También puede tener alguna incidencia de tipo fiscal, tanto en el IRPF como en el ITPyAJD cuando se trata de una transmisión de algún bien en pago.